Antes de reanudarse los trabajos suspendidos, en los casos previstos en los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 44, el patrono deberá anunciar a los trabajadores, con toda oportunidad, la fecha en que deban iniciarse, por medio de nota al Inspector del Trabajo o a la primera autoridad política del lugar de los trabajos, y de aviso que publicará en un periódico de la región o en el Diario Oficial, y estará obligado a reponer en sus puestos anteriores a todos los trabajadores que se presentaren dentro de los tres días siguientes a la fecha fijada.
Artículo 45
Antes De Reanudarse Los Trabajos Suspendidos, En Los Casos Previstos En Los Ordinales Primero, Segundo Y Tercero Del Artículo 44, El Patrono Deberá Anunciar A Los Trabajadores, Con Toda Oportunidad, La Fecha En Que Deban Iniciarse, Por Medio De Nota Al Inspector Del Trabajo O A La Primera Autoridad Política Del Lugar De Los Trabajos, Y De Aviso Que Publicará En Un Periódico De La Región O En El Diario Oficial, Y Estará Obligado A Reponer En Sus Puestos Anteriores A Todos Los Trabajadores Que Se Presentaren Dentro De Los Tres Días Siguientes A La Fecha Fijada
Decreto 2127 de 1945 · Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.