Micelio

Artículo 20

Decreto 1539 de 1999 · por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Legislativo 350 de 1999

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se podrán realizar los pagos previstos en el artículo anterior, en forma extemporánea, en los siguientes casos, siempre y cuando el plazo adicional no supere los cuarenta y cinco (45) días calendario después de la fecha de vencimiento del subsidio

1.

Cuando se acredite que la correspondiente escritura ingresó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos antes del vencimiento del subsidio y que el respectivo registro se ha realizado al momento de solicitar el pago.

2.

Cuando encontrándose en trámite la operación de compraventa o la construcción a la cual se aplicará el Subsidio Familiar de Vivienda, por fallecimiento del beneficiario ocurrido antes de la expiración de su vigencia, sea necesaria la designación de un sustituto.

3.

Cuando la documentación completa ingrese oportunamente para el pago del valor del subsidio al vendedor, pero se detectaren en la misma errores de forma, no advertidos anteriormente, que sea necesario subsanar.

Parágrafo

En el caso de mejoramiento de vivienda, sólo será aplicable la previsión del numeral 2 del presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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