Micelio

Artículo 3

Ley 167 de 1938 · Sobre estabilización monetaria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 16 de 1936 las obligaciones originariamente contraídas en monedas o divisas extranjeras, se cubrirán, tanto el principal como los intereses, en moneda nacional colombiana, a la cotización que las respectivas monedas extranjeras hayan tenido en la fecha en que se contrajo la obligación; a menos que tales obligaciones provengan de transacciones en el comercio de importaciones, o de contratos de compraventa de productos destinados a la exportación. Es entendido que esta última excepción, no comprende las obligaciones o facultades existentes a virtud de contratos de mutuo, venta con pacto de retroventa, hipotecas, promesa de venta y demás actos o contratos generadores de obligaciones de los productores para con los exportadores, compradores o agentes, aun en el caso de que éstas se encuentren incorporadas en los contratos de compraventa de productos de exportación.

Las obligaciones contraídas en oro colombiano acuñado o en moneda legal colombiana, se solventaran a la par con billetes nacionales representativos de oro o billetes del Banco de la República. Las contraídas en otras monedas de oro se convertirán a pesos de oro colombiano acuñado, tomando por base el peso y la ley de éstos y de aquéllas en la fecha en que se contrajo la obligación, y se pagarán a la par en los mimos billetes por lo que resulte de dicha conversión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 167 de 1938