º. Las mercancías declaradas en abandono por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante resolución en firme, que se encuentren en depósitos habilitados con los cuales no se haya suscrito convenio de almacenamiento o en los puertos habilitados para operación aduanera y bajo responsabilidad de las sociedades portuarias regionales, podrán ser enajenadas por éstos, previo acuerdo escrito con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y con sujeción al Decreto 1357 de 1992 y demás normas aplicables sobre la materia. En los respectivos convenios, se establecerán mecanismos que permitan efectuar cruces de cuentas entre los gastos de bodegajes y los ingresos originados en las ventas de las mercancías declaradas en abandono. La venta objeto de los convenios mencionados se efectuará conforme a las instrucciones que en virtud de lo dispuesto en el
del presente artículo, expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con sujeción a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señalará el procedimiento para efectuar la venta autorizada en el presente artículo.