°. Determinación de los valores a transar en los Procesos Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios . El valor objeto de la terminación por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma
Cuando se trate de requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar el valor total de los intereses, las sanciones y su actualización, según el caso, siempre y cuando corrija su declaración privada de acuerdo con los valores propuestos o determinados y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
Cuando se trate de pliegos de cargos, acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando pague el cincuenta por ciento (50%) restante del valor de la sanción y de la actualización. El presente numeral comprende las liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente sanciones dinerarias.
Cuando se trate de un emplazamiento para declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales, podrán transar el setenta por ciento (70%) del valor total de la sanción, cuantificada de acuerdo con la etapa procedimental en que se encuentre, siempre y cuando el contribuyente presente debidamente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de actos administrativos que impongan sanciones por devolución y/o compensación improcedente, el contribuyente, agente de retención y responsable de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar el setenta por ciento (70%) de las sanciones y su actualización, siempre y cuando pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción y su actualización, y reintegre las sumas devueltas y/o compensadas en exceso con sus respectivos intereses.
Cuando se trate de sanciones por devolución y/o compensación improcedente a que se refiere el numeral 4 del presente artículo se entiende por sanción, para efectos de la conciliación, el incremento del cincuenta por ciento (50%) de los intereses moratorios de las sumas devueltas de manera improcedente y la sanción del quinientos por ciento (500%) del monto devuelto de forma improcedente, de que trata el inciso 5 del artículo 670 del Estatuto Tributario. Los pagos efectuados por los contribuyentes, con ocasión de la terminación por mutuo acuerdo o conciliación de la liquidación oficial que generó la respectiva sanción por devolución y/o compensación improcedente serán tenidos en cuenta para la cuantificación de las sumas a pagar por concepto de reintegro de mayores valores devueltos y/o compensados en forma improcedente.
En el caso del numeral 1, si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar el valor correspondiente al mayor valor devuelto, imputado o compensado, con sus respectivos intereses.
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Sentencia del Consejo de Estado SENTENCIA 11001-03-27-000-2015-00077-00 de 2020