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Artículo 38

Las Resoluciones O Decisiones De Las Juntas Seccionales Deberán Ser Revisadas Por La Junta Central, De Oficio O En Virtud De Recurso De Parte Interesada, Para Lo Cual Aquéllas Le Remitirán El Expediente Respectivo

Decreto 2373 de 1956 · Por el cual se reglamenta la profesión de contador, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las resoluciones o decisiones de las Juntas Seccionales deberán ser revisadas por la Junta Central, de oficio o en virtud de recurso de parte interesada, para lo cual aquéllas le remitirán el expediente respectivo. La revisión, podrá pedirse por el interesado dentro de los diez días siguientes a su notificación, mediante escrito debidamente fundamentado. En este caso, se seguirá la tramitación prevista en el artículo 44; en los demás, se resolverá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, sin sujeción a tales trámites.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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