Las cámaras de Comercio colombianas que funcionen en países extranjeros deberán someterse a las disposiciones de ésta Ley, y su personal será integrado por dos terceras partes, por lo menos, de ciudadanos colombianos y el resto por individuos extranjeros, todos los cuales han de ser comerciantes de profesión, de reconocida honorabilidad y de bastantes capacidades pecuniarias. El Gobierno reconocerá la existencia legal de estas sociedades a solicitud de ellas, mediante los documentos satisfactorios que se le exhiban.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.