Micelio

Artículo 3

Decreto 2671 de 2000 · por el cual se reglamenta el numeral 1° del articulo 48 de la Ley 546 de 1999.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Declaración Mensual. El Banco de la República deberá declarar mensualmente, al quinto día hábil del mes siguiente al período de declaración, el valor retenido por concepto del impuesto de que trata el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, practicada a los establecimientos de crédito. Para tales efectos, el Banco de la República diligenciará el formato de declaración que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y lo presentará ante la Subdirección de Fiscalización Tributaria. El pago de las retenciones de que trata el artículo 48 de la Ley 546 de 1999 y el presente Decreto, se acreditará con los comprobantes de la transferencia efectuada al Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, los cuales deberán ser conservados por el Banco en los términos señalados por el Estatuto Tributario.

Parágrafo Transitorio

Las declaraciones correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2000 se presentarán a más tardar el 31 de enero de 2001.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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