º . Declaración Mensual. El Banco de la República deberá declarar mensualmente, al quinto día hábil del mes siguiente al período de declaración, el valor retenido por concepto del impuesto de que trata el artículo 48 de la Ley 546 de 1999, practicada a los establecimientos de crédito. Para tales efectos, el Banco de la República diligenciará el formato de declaración que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y lo presentará ante la Subdirección de Fiscalización Tributaria. El pago de las retenciones de que trata el artículo 48 de la Ley 546 de 1999 y el presente Decreto, se acreditará con los comprobantes de la transferencia efectuada al Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria, los cuales deberán ser conservados por el Banco en los términos señalados por el Estatuto Tributario.
Las declaraciones correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2000 se presentarán a más tardar el 31 de enero de 2001.