Micelio

Artículo 60

Decreto 1480 de 1989 · Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de las Asociaciones Mutualistas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ASOCIACIÓN DE MUTUALES. Las Asociaciones de Mutuales podrán asociarse entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines sociales y económicos, el logro de sus propósitos comunes o para estimular y facilitar el desarrollo general del mutualismo, en organismos de segundo y tercer grado. Estos últimos tendrán por objetivo unificar la acción de defensa y representación del movimiento mutualista, nacional e internacionalmente. Los organismos de segundo serán de carácter regional o nacional; los de carácter regional se constituirán con un número mínimo de cinco (5) Asociaciones Mutuales y los de carácter nacional con un mínimo de diez (10). Tales entidades establecerán en sus estatutos el valor y forma de pago de las cuotas que deban cancelar los afiliados, teniendo en cuenta factores como número de asociados y usuarios, de manera tal que se garantice una adecuada participación en los servicios que preste el organismo de grado superior. Los organismos de tercer grado sólo podrán constituirse con un número no inferior a doce (12) entidades de segundo grado, y en sus estatutos determinarán la participación de las mismas y su forma de integración.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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