Micelio

Artículo 39

Decreto 1056 de 1953 · Por el cual se expide el Código de Petróleos

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo concesionario de exploración y explotación de petróleo de propiedad nacional pagará al Gobierno, en el puerto de embarque de sus productos, en especie o en dinero, a voluntad del Gobierno las participaciones que le correspondan a la Nación, de acuerdo con la siguiente escala: De 0 a 100 kilómetros, el trece por ciento (13%) del producto bruto explotado. A 200 kilómetros, el doce por ciento (12%) del producto bruto explotado A 300 kilómetros el once por ciento ($11%) del producto bruto explotado. A 400 kilómetros el diez por ciento (10%) del producto bruto explotado. A 500 kilómetro el nueve por ciento (9%) del producto bruto explotado. A 600 kilómetros el ocho por ciento (8%) del producto bruto explotado. A 700 kilómetros el seis y tres cuartos por ciento (6 ¾) del producto bruto explotado. A 800 kilómetros el cinco y medio por ciento (5 ½%) del producto bruto explotado. A 900 kilómetros el cuatro y cuarto por ciento (4 ¼%) del producto bruto explotado. Más de 900 kilómetros, el tres por ciento (3%) del producto bruto explotado. Las distancias previstas en la tabla anterior se computarán por el respectivo oleoducto entre el centro de recolección de la empresa y el puerto de embarque de los productos del concesionario. Las participaciones del Estado correspondientes a campos situados entre 100 y 900 kilómetros, a distancias intermedias entre las que figuran en la escala anterior, se determinarán por proporción aritmética, computándose hasta el centésimo. Cuando el petróleo provenga de yacimientos cubiertos por las aguas del mar territorial, la participación será del diez por ciento (10%) del producto bruto explotado. Puede, asimismo, el Gobierno exigir la participación en el centro de recolección del petróleo de la respectiva concesión, en producto bruto. En este caso, el concesionario le entregará al Gobierno el porcentaje que le corresponda de acuerdo con la tabla anterior, más la cantidad de Petróleo crudo que equivalga al valor del transporte de dicha participación, desde el centro de recolección del campo productor hasta el puerto de embarque de los productos del concesionario, según las tarifas vigentes del oleoducto; la cantidad adicional de petróleo crudo que debe entregarse al Gobierno por concepto de transporte, se determinará dividiendo el valor de dicho transporte por el precio de un barril de ese petróleo crudo en el campo respectivo, precio que se fijará de conformidad con la disposición contenida en el artículo 42 de este Código. Cuando las regalías se exijan en petróleo crudo, se pagarán por trimestres vencidos. A falta de exportación y de oleoducto, el cobro se hará tomando como base el puerto más cercano a donde se considere prácticamente factible llevar un oleoducto. A este oleoducto imaginario se aplicarán las tarifas del oleoducto más cercano. A falta de acuerdo entre el Gobierno y el interesado sobre la elección del puerto, o sobre la longitud del oleoducto imaginario, la cuestión será resuelta por peritos, como se prevé en el artículo 11 de este Código. Las regalías podrán ser cobradas por el Gobierno, tomando una parte en especie y otra en dinero entre el puerto de embarque, o una parte en especie en el centro de recolección del campo petrolífero y otra en dinero en el puerto de embarque. Si el Gobierno desea tomar parte de sus regalías en especie, puede distribuír esa parte como quiera entre el puerto de embarque y el centro de recolección. El Gobierno avisará al concesionario, con no menos de seis (6) meses de anticipación, el modo como hará uso de las opciones contenidas en este artículo. Para los efectos de este Código, se entiende por puerto de embarque el marítimo o fluvial a donde lleguen buques-tanques marítimos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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