Art. 3.° Concedida la licencia, el agraciado consignará en poder del Administrador de bosques nacionales la cantidad a que ascienda el valor del derecho que corresponde al producto que intenta estraer. La consignación podrá hacerse hasta 30 dias después de obtenida la licencia. El Administrador de bosques nacionales, luego que conceda una licencia, la remitirá en copia a la Secretaria de Hacienda i Fomento, i esta dará aviso de la concesión al Poder Ejecutivo del Estado en que esté ubicado el bosque a que ella se refiero.
Decreto 18640820 de 1864 →Vigente
Artículo 3
Decreto 18640820 de 1864 · Adicional al de 14 de agosto de 1863 en ejecución de la ley 3ª parte 5ª tratado 1º de la Recopilación Granadina, sobre explotación de bosques nacionales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.