Artículo 7°. Contraprestación por Asignación de Derechos de Propiedad. Los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito deberán asumir un porcentaje del valor del inmueble adjudicado, contraprestación que tendrá como único fin la financiación del Fondo de Tierras, contribuyendo a la compra directa de tierras para efectos del cumplimiento del Acuerdo de Paz.
La contraprestación acá definida solo aplicará a los programas de acceso a tierra en la modalidad de asignación de derechos, la cual comprende las adjudicaciones de tierras adelantadas por la Agencia Nacional de Tierras, en los que se realiza entrega material de los predios y la expedición de los respectivos títulos de propiedad a beneficiarios que no las ocupaban previamente.
El Gobierno nacional definirá el porcentaje del valor del inmueble a reconocerse como contraprestación, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otros criterios, la vulnerabilidad de los sujetos.
Los sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito, para efectos de cubrir la contraprestación de que trata el inciso primero de este artículo, podrán acceder a la línea de crédito especial de tierras establecida en el artículo 35 del presente Decreto Ley.
Para efectos de la formalización de predios privados, la contraprestación a cargo del sujeto de formalización corresponderá al valor de los gastos notariales, procesales o cualquier otro en que se incurra para la efectiva formalización.
Para efectos de las garantías de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, no procederá ningún tipo de contraprestación en relación con los respectivos procedimientos.