El Gobierno tomara los fondos que existan en las Cajas especiales creadas por leyes en diversos ramos de la Administración Publica, con el exclusivo objeto de atender al pago del Congreso, y a los servicios del Ejercito, Policía Nacional, las Prisiones, los Lazaretos y el Poder Judicial.
Las sumas que en virtud de este artículo tome el Gobierno serán devueltas a las Cajas expresadas, tan pronto como se normalicen las entradas al Tesoro Nacional.
Respecto de los fondos que se tomen a la Junta de Conversión, el reintegro deberá hacerlo el Gobierno en el curso del año de 1922 con las utilidades que se obtengan de la acuñación de moneda y con el producto de cualquier empréstito. Además, el Gobierno ira entregando a la Junta los bonos colombianos de deuda interna, de que puede disponer, como garantía adicional.