No serán deducibles los intereses y demás gastos financieros, en la proporción que anualmente determine el Gobierno para el efecto; tal proporción será la que resulte de dividir la corrección monetaria vigente en 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, por la tasa de interés de captación más representativa del mercado en la misma fecha, a juicio del Gobierno. Del valor obtenido se tomarán los siguientes porcentajes: El diez por ciento (10%) por el año gravable de 1983; el veinte por ciento (20%) por el gravable año de 1984; el cuarenta por ciento (40%) por el año gravable de 1985 Y el sesenta por ciento (60%) para el año gravable de 1986.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las Instituciones Financieras, que indique el Gobierno, cuyos pagos de intereses y demás gastos financieros seguirán constituyendo costos y deducciones, de conformidad con las normas vigentes.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el
del artículo 47 del Decreto número 2053 de 1974, en relación con los préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, con la limitación contemplada en el artículo 29 de la Ley 20 de 1979.