La nación podrá acometer directamente o por contrato la construcción de hoteles-teatros, casinos, como atracción para el fomento y desarrollo de la industria del turismo en el país, en aquellos lugares que juzgue oportuno.
En estos establecimientos, el gobierno determinara la clase de juegos permitidos, sin sujeción a la prohibición contenida en el artículo 17 del decreto extraordinario 1986 de 1927.
Los casinos que se establezcan a virtud de esta disposición, podrán ser gravados por los municipios se su ubicación, en la misma forma en que actualmente gravan los juegos permitidos. destinase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00) como auxilio de la nación a la ciudad de Fusagasugá, para atender a la construcción de la casa municipal; veinte mil pesos ($ 20.000.00), como auxilio de la nación, a la casa municipal de Purificación, y treinta mil pesos ($ 30.000.00), a la casa municipal de la Palma.