Adiciónense los artículos 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, y 17 al Decreto número 1372 de 2024, los cuales quedarán así:
Artículo 8°. Ocupación de inmuebles e imposición de servidumbres. La UNGRD, conforme a los artículos 68 a 72 de la Ley 1523 de 2012, podrán ocupar o imponer servidumbres legales en bienes inmuebles que fueren necesarios para adelantar las acciones, obras y procesos necesarios para atender la emergencia, incluyendo acciones respuesta, rehabilitación y reconstrucción.
Respecto de los inmuebles rurales, la Agencia Nacional de Tierras es la entidad pública a cargo de la emergencia conforme al artículo 70 de la Ley 1523 de 2012, por razón de las competencias en gestión predial rural que le atribuye el Decreto número 2363 de 2015. La Agencia Nacional de Tierras ejercerá las facultades de ocupación e imposición de servidumbres de los artículos 68 a 72 de esa ley en coordinación con la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.
La destinación del bien ocupado se hará conforme al régimen legal de la entidad ocupante y por el tiempo estrictamente necesario para atender la emergencia. Respecto de los inmuebles rurales, la Agencia Nacional de Tierras dará prioridad en la destinación a los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito y a título parcialmente gratuito a que se refieren los artículos 4° y 5° del Decreto Ley 902 de 2017.
Artículo 9°. Recuperación y expropiación de inmuebles. La UNGRD y la ANT promoverán los trámites necesarios para la recuperación de bienes de uso público y baldíos de la nación, conforme a las Leyes 160 de 1994 y 1801 de 2016, así como la expropiación de predios urbanos y rurales prevista en los artículos 75 a 76 de la Ley 1523 de 2012, cuando resulte procedente, con el fin de restablecer los medios de vida de la población afectada e inscrita en el Registro Único de Damnificados, en especial para: establecer albergues temporales; relocalizar cultivos y unidades productivas; restablecer los derechos a la alimentación, salud y educación; reordenar el territorio, previniendo el fraccionamiento antieconómico y la acumulación y promoviendo el respeto por los bienes de uso público, especialmente aquellos propios de los cuerpos de agua; disponer de espacios para la atención de animales de producción agropecuaria; y facilitar el retomo o reasentamiento y estabilización económica de las personas damnificadas.
El precio de los predios se fijará con fundamento en el avalúo comercial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces, o por peritos privados inscritos en lonjas reconocidas, conforme a la normatividad vigente.
Los costos asociados a la elaboración de avalúas y a los trámites de adquisición serán asumidos por la entidad pública adquirente.
La UNGRD y la ANT podrán solicitar la entrega anticipada de los predios, previa consignación del cincuenta por ciento (50%) del valor del avalúo a favor del propietario. El saldo se pagará dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrega material del inmueble.
Las adquisiciones se destinarán exclusivamente finalidades directamente asociadas al manejo del desastre, debidamente motivadas y certificadas.
La UNGRD y la ANT podrán adquirir o expropiar, además, bienes inmuebles por destinación, servidumbres y distritos de riego, desagüe y adecuación de tierras.
La UNGRD y la ANT realizarán contratos y convenios con otras entidades públicas para garantizar la transversalidad de la aplicación de la presente norma para atender las necesidades de los sectores administrativos afectados por el desastre, siempre que se circunscriban estrictamente a la ejecución del PAE.
Artículo 10. Aprovechamiento del suelo. Las acciones de reconstrucción para la adaptación de las viviendas y el hábitat que impliquen el aprovechamiento del suelo deberán estar orientadas al restablecimiento de las condiciones de habitabilidad y deben ser concordantes con las determinantes del ordenamiento territorial de mayor jerarquía, incluyendo aquellas relacionadas con la gestión del riesgo de desastres, de conformidad con lo establecido en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes (POT, PBOT o EOT). Cualquier intervención que implique la modificación en la clasificación y usos del suelo, mediando la autorización del ente territorial en el marco de sus competencias, deberá enmarcarse en un proceso de revisión excepcional del respectivo instrumento de ordenamiento territorial, debidamente sustentado técnica y jurídicamente, y garantizando el acceso a servicios básicos esenciales para la vida digna.
Se prohíbe la inversión de recursos públicos para la reconstrucción de viviendas o infraestructura esencial en zonas donde se haya identificado la existencia de riesgo alto no mitigable y donde no se cuente con la infraestructura básica de servicios esenciales para garantizar el reasentamiento integral. En ningún caso las acciones de reconstrucción podrán generar nuevas condiciones de riesgo, en aplicación de los principios establecidos en la Ley 1523 de 2012.
Las entidades técnicas del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos y Desastres (SNGRD), en aplicación del principio de subsidiariedad, brindarán apoyo subsidiario a los municipios en la generación, análisis y disposición de información técnica para la delimitación de polígonos de afectación y/o de aptitud territorial, con base en la información disponible, con el propósito de soportar la toma de decisiones operativas, de recuperación y de planificación territorial.
En todo caso, los polígonos delimitados y la información generada no constituyen determinaciones definitivas sobre la condición de mitigación del riesgo y adaptación al cambio climático, ni sustituyen los estudios técnicos requeridos para tal efecto; en consecuencia, se plantean como insumo para la toma de decisiones, sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales para la adopción e incorporación de sus resultados en los instrumentos de ordenamiento territorial.
Así mismo, la información generada deberá servir de base para la formulación e implementación de intervenciones en materia de hábitat y vivienda con enfoque de mitigación y adaptación al cambio climático y la gestión del riesgo en los territorios intervenidos.
Artículo 11. Restablecimiento de bienes y servicios para el derecho a la alimentación. Las entidades con competencias en la ejecución del Plan de Acción Específico (PAE) podrán adelantar acciones de reubicación, construcción, rehabilitación y reconstrucción de centros de acopio y de transformación de productos agropecuarios, para restablecer su funcionalidad y garantizar la seguridad alimentaria.
Asimismo, las entidades ejecutoras del Plan de Acción Específico (PAE) implementarán proyectos de alimentación para ser ejecutados directamente con las comunidades afectadas, propendiendo por la articulación intersectorial entre los programas existentes de abastecimiento y seguridad alimentaria.
Artículo 12. Subsidio para la recuperación de distritos de riego y desagüe. La Agencia de Desarrollo Rural (en adelante, ADR), con recursos propios o a través del Fondo Nacional de Adecuación de Tierras, si el marco legal de sus competencias lo permite, destinará recursos y otorgará el subsidio del artículo 25 de la Ley 41 de 1993. El saldo de la recuperación de inversiones podrá ser cubierto mediante serviciosprestados por los beneficiarios, según lo determine la ADR.
Este subsidio podrá ser complementado con aportes de las entidades a cargo de la ejecución del Plan de Acción Específico (PAE), conforme al artículo 25 de la Ley 41 de 1993
Artículo 13. Compras públicas locales de alimentos. Las entidades a que se refiere el artículo 3° de la Ley 2046 de 2020, que tengan a cargo la ejecución de acciones del Plan de Acción Específico (PAE), así como los patrimonios autónomos constituidos por entidades estatales, aplicarán el artículo 7° de la misma ley, simplificando requisitos y procedimientos para promover la recuperación de la economía agropecuaria local y regional, priorizando a los pequeños productores damnificados.
Artículo 14. Comité interinstitucional de seguimiento y evaluación. Créase un comité interinstitucional compuesto por las entidades rectoras de los sectores afectados y con responsabilidades de ejecución del PAE como instancia de apoyo a la UNGRD en su función de seguimiento y evaluación de la administración y ejecución de los recursos, bienes, actos y negocios destinados a atender el desastre por variabilidad climática, sin perjuicio de las competencias del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo.
Las entidades mencionadas designarán un servidor público del nivel directivo o asesor para participar en esta instancia.
Las entidades ejecutoras del PAE remitirán a la UNGRD, como presidente del comité, un reporte mensual de avance físico y financiero.
El Comité elaborará trimestralmente un informe detallado sobre el estado de avance del Plan de Acción Específico (PAE), el cual será publicado para conocimiento de la comunidad en general en la página web de la UNGRD y remitido a los entes de control por la UNGRD.
Artículo 15. Auditoría externa. La UNGRD contratará, mediante concurso público de méritos, una auditoría externa nacional o internacional con amplia experiencia para que ejerza la vigilancia concurrente de los recursos, bienes, actos y negocios jurídicos destinados a ejecutar el PAE del desastre por variabilidad climática, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1523 de 2012.