Micelio

Artículo 8

Decreto 18510701 de 1851 · En ejecucion de la lei reformatoria del sistema de aduanas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 8° La Aduana deberá fijar el plazo dentro del cual hayan de ser presentados los cargamentos a la Oficina de Comercio respectiva. Estos términos no podrán esceder de los siguientes que se fijan como maximun: De las Aduanas de Cartajena Sabanilla i Santamarta, a la Oficina de Comercio de Jiron,ochenta dias. De las mismas Aduanas a la Oficina de Comercio de Bogotá, ciento veinte dias. De las mismas Aduanas a la Oficina de Comercio de Medellin, ciento veinte dias. De la Aduana de Cúcuta a la Oficina de Comercio de Jiron veinte dias. De la misma Aduana a la Oficina de Comercio de Bogotá, cuarenta dias. De la Aduana de Buenaventura a la Oficina de comercio de Cali, sesenta dias. De las Aduanas de Guanapalo i Arauca a las Oficinas de Bogotá i Jiron, ciento veinte dias.

Parágrafo único

Las oficinas de Comercio a que van destinadas las mercaderias, podrán prorrogar hasta por treinta dias mas el término señalado por la aduana, siempre que se aleguen i comprueben motivos bastantes e indepen dientes de la voluntad del dueño, para la demora

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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