Prohibición. Ningún Oficial de Control Antidopaje, ni el personal técnico de control, podrá incurrir en conflicto de intereses, ni tener vínculos familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil; como tampoco, tener vínculos profesionales o laborales con los deportistas a controlar, ni con los organismos deportivos a los que dichos deportistas pertenezcan, ni con dirigentes personal técnico, médico o administrativo, con los que este tenga relación.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.12.5.5. Derogado
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 2.12.5.5. Notificación de Resultados Negativos. Las Federaciones Deportivas nacionales, deberán notificar los hallazgos negativos en las muestras, a los deportistas sujetos a control, una vez reciban el informe respectivo por parte del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física, y el Aprovechamiento del Tiempo Libre -Coldeportes
(Decreto 900 de 2010, artículo 33)
TEXTO CORRESPONDIENTE A