Las tierras que el municipio aporte a la cooperativa de producción agrícola, según el artículo 11 de esta ley, serán avaluadas por peritos, los cuales serán nombrados así: uno por el personero municipal delegado para ejidos y vivienda popular, o en su defecto por el personero municipal del distrito; otro por el gerente provisional o definitivo de la cooperativa respectiva, y el tercero será nombrado por los dos principales.
El monto de ese avalúo será dividido por el valor asignado a cada acción, con el fin de determinar el número de acciones que le correspondan al municipio.