DE LA ACUMULACION DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS.El jefe del Organismo o de la dependencia regional o seccional respectiva que tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias cometidas por un empleado contra el cual se esté adelantando investigación, designará al funcionario que este conociendo de ésta para que adelante la investigación de aquéllos, dentro del plazo que falte para el vencimiento del término de la primera, siempre que éste no sea inferior a quince (15) días hábiles. En caso contrario, le fijará un término para adelantar la nueva investigación que podrá exceder el que falte para concluir la primera. En este evento se suspenderán los términos señalados para el cierre de la primera a fin de que el investigador elabore un solo informe, con el objeto de que se falle en un solo acto administrativo las distintas investigaciones. La sanción será la que corresponda a la falta más grave,
Decreto 482 de 1985 →Vigente
Artículo 27
Decreto 482 de 1985 · Por el cual se reglamenta el régimen disciplinario en la Ley 13 de 1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.