Artículo treinta y cinco. Las contravenciones a lo dispuesto en el presente Decreto, serán, sancionadas en la siguiente forma: a.) A los importadores o exportadores, con multas de $ 200 a $1.000 por cada animal que se importe o exporte o se pretenda importar o exportar sin sujeción a lo dispuesto; y con multas de $ 100 a $ 500 si se tratare de productos de origen animal. b) A quienes dejaren de denunciar la presentación de enfermedades contagiosas, con multas de $ 20 a $ 200. c) A los importadores, fabricantes o distribuidores de vacunas o productos biológicos o farmacéuticos, alimenticios o mezclas minerales, con multas de $ 100 a $ 500 por cada lote del producto fabricado, importado o distribuido irregularmente. d) A las autoridades, empresas de transporte y médicos veterinarios infractores, con mullas de $ 50 a $ 500 por cada suerte de contravención, sin perjuicio de la destitución del funcionario. e) Las demás transgresiones, con multas de $ 20 a $200.
Las sanciones establecidas por este artículo serán duplicadas en caso de reincidencia, y convertibles en arresto conforme el régimen pertinente.