Micelio

Artículo 35

Decreto 1254 de 1949 · Por el cual se toman medidas sanitarias en defensa de la industria pecuaria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo treinta y cinco. Las contravenciones a lo dispuesto en el presente Decreto, serán, sancionadas en la siguiente forma: a.) A los importadores o exportadores, con multas de $ 200 a $1.000 por cada animal que se importe o exporte o se pretenda importar o exportar sin sujeción a lo dispuesto; y con multas de $ 100 a $ 500 si se tratare de productos de origen animal. b) A quienes dejaren de denunciar la presentación de enfermedades contagiosas, con multas de $ 20 a $ 200. c) A los importadores, fabricantes o distribuidores de vacunas o productos biológicos o farmacéuticos, alimenticios o mezclas minerales, con multas de $ 100 a $ 500 por cada lote del producto fabricado, importado o distribuido irregularmente. d) A las autoridades, empresas de transporte y médicos veterinarios infractores, con mullas de $ 50 a $ 500 por cada suerte de contravención, sin perjuicio de la destitución del funcionario. e) Las demás transgresiones, con multas de $ 20 a $200.

Parágrafo

Las sanciones establecidas por este artículo serán duplicadas en caso de reincidencia, y convertibles en arresto conforme el régimen pertinente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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