°. Modificación. Modifíquese los artículos 2.5.7.2 y 2.5.7.3 del Capítulo 2, del Título 7, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa, los cuales quedarán así: “ Artículo 2.5.7.2. Ejecución de la medida de destrucción. La Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional son las autoridades competentes para ejecutar la medida de destrucción, inhabilitación o neutralización de la maquinaria pesada y sus partes, que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales sin el correspondiente título minero inscrito en el Registro Minero Nacional y licencia ambiental, cuando esta última se requiera, sin perjuicio de la medida de incautación o decomiso en caso de ser procedente. En caso de flagrancia, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional procederán con la medida de incautación de la maquinaria pesada y sus partes que esté siendo utilizada en actividades de exploración o explotación de minerales, y, al corroborar que no se cuenta con el correspondiente título minero y licencia ambiental debidamente otorgado por la autoridad competente, se procederá a ejecutar la medida de destrucción en caso de ser procedente.
La información del título minero y la licencia ambiental, que deben ser verificados para los casos en flagrancia, deberá ser suministrada a la Policía Nacional el Ejército Nacional o la Armada Nacional de forma inmediata por parte de las autoridades competentes, para facilitar los procedimientos de destrucción de la maquinaria en caso de ser necesario.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, las autoridades ambientales regionales y urbanas deberán suministrar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la información actualizada sobre las licencias ambientales vigentes o planes de manejo ambiental otorgados para la actividad minera dentro de su jurisdicción. Cada vez que la autoridad ambiental regional o urbana otorgue una nueva licencia ambiental para actividades mineras informará inmediatamente al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Artículo 2.5.7.3. Oposición . Con el fin de salvaguardar los derechos de quienes ejerzan la exploración o explotación de minerales con cumplimiento de los requisitos legales, si, al momento de ejecutar la medida la Policía Nacional, el Ejército Nacional y la Armada Nacional reciben información del mero tenedor, poseedor o propietario de la maquinaria sobre la existencia del título minero y licencia ambiental, o su equivalente, cuando esta última se requiera, procederá la suspensión de la medida de destrucción solamente si el respectivo documento es exhibido por el interesado de manera inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009. En este caso, procederán, en el acto, a verificar la información suministrada con la autoridad competente. De no coincidir con la información ofi se ejecutará la medida”.