°. Mientras el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá ejerce la facultad de que trata el artículo 6° del Decreto- ley número 1254 de 1970, y para que pueda darse pleno cumplimiento a lo señalado en los artículos 2° y 3° del mismo Decreto, el Superintendente de Notariado y Registro podrá celebrar contratos para la prestación de servicios personales con término de duración que no exceda de seis meses, o adscribir personal de la Superintendencia a la Oficina de Registro de Bogotá.
Artículo 2
Mientras El Registrador De Instrumentos Públicos Y Privados De Bogotá Ejerce La Facultad De Que Trata El Artículo 6° Del Decreto- Ley Número 1254 De 1970, Y Para Que Pueda Darse Pleno Cumplimiento A Lo Señalado En Los Artículos 2° Y 3° Del Mismo Decreto, El Superintendente De Notariado Y Registro Podrá Celebrar Contratos Para La Prestación De Servicios Personales Con Término De Duración Que No Exceda De Seis Meses, O Adscribir Personal De La Superintendencia A La Oficina De Registro De Bogotá
Decreto 1975 de 1970 · Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes números 1250 y 1254 de 1970
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.