Artículo cuarto. Los congresos sindicales solamente pueden ser convocados por una o más confederaciones, o de oficio por el jefe del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo, con la expresa aprobación del Ministro del ramo, cuando por circunstancias especiales lo estime conveniente o cuando le sea solicitado por las dos terceras partes de las organizaciones sindicales, afiliadas a una o más confederaciones, que se nieguen sin suficiente fundamento, a juicio del jefe del Departamento, a hacer la convocatoria, o estén impedidas para hacerla, de conformidad con este Decreto.
Decreto 2655 de 1954 →Vigente
Artículo 4
Decreto 85 De 1956
Decreto 2655 de 1954 · Por el cual se reglamenta la reunión de congresos y asambleas federales sindicales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.