Art. 1° . El Gobierno hará los nombramientos de Consejeros municipales para aquellos Distritos en que ocurriere el caso previsto en el considerando 2, de este Decreto; pero no ejercerá tal función sin que encuentre que concurren las circunstancias de que en el citado considerando se habla.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.