Micelio

Artículo 2

De La Ordenanza Número 26 De 1943 Señaló El Período De Dos Años Para Los Miembros De La Junta Nombrados Por La Asamblea Y La Gobernación; D) Que Por El Artículo 278 De La Ley 4ª De 1913 Dice Que Los Empleados Creados Por Ordenanzas Tendrán El Período Que Ellas Señalen, Y El Decreto Departamental Número 1033 Del 2 De Diciembre De 1949 Remplazó El Artículo 2° De La Ordenanza Número 26 De 1943, Sin Haber Señalado El Período Del Miembro De La Junta Que Debe Designar El Consejo Directivo De La Facultad De Medicina; E) Que El Gobernador Está Facultado Para Dictar El Presente Decreto, De Conformidad Con Las Autorizaciones Especiales Que Le Confiere El Decreto Extraordinario Número 3523 Del 9 De Noviembre De 1949, Del Ejecutivo Nacional, Decreta:

Decreto 1668 de 1952 · Por el cual se aprueba el Decreto número 380 de 24 de junio del corriente año, expedido por la Gobernación del Departamento de Bolívar

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Este Decreto, dado su carácter urgente, regirá desde su expedición, pero será sometido a la aprobación del Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto extraordinario número 3523 del 9 de noviembre de 1949.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena a los 24 días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y dos (1952).

(Firmados), Fulgencio Lequerica Vélez, Gobernador-Víctor Carrasquilla del Portillo, Secretario de Gobierno-Antonio J. Perca, Sub-Secretario de Hacienda, encargado del Despacho-José María Lozano, Director de Educación Pública-Alfonso AmadoClarós, Sub-Secretario, encargado de la Secretaría de Obras Públicas-Gabriel Martínez Lugo, Secretario de Agricultura y Ganadería".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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