Los laudos arbitrales nacionales, excepto los dictados en arbitrajes internacionales cuya sede sea Colombia, podrán ejecutarse ante el mismo tribunal arbitral, siempre y cuando la solicitud de ejecución se haga dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición.
Si el tribunal estaba compuesto por tres árbitros, actuará como árbitro de ejecución el presidente del tribunal o, si este no acepta, uno de los restantes árbitros en orden alfabético por su apellido. Si el tribunal estaba compuesto por un solo árbitro, éste actuará como árbitro de ejecución previa aceptación del encargo. Si ninguno acepta, el centro de arbitraje adelantará la integración del tribunal entre la lista de árbitros ejecutores.
Vencido el término de los diez (10) días hábiles no se podrá ejecutar el laudo ante el mismo tribunal que lo profirió, por lo que el interesado en la ejecución deberá convocar un nuevo tribunal arbitral ejecutivo para cobrar la obligación.
Solicitada la ejecución del laudo dentro del término, se iniciará el trámite de ejecución, que se regirá por las normas especiales de la presente ley.
Los temas no regulados en la presente ley, que sean acordes con el procedimiento arbitral, serán regidos por el artículo 306 del Código General del Proceso.
La ejecución de laudos arbitrales en contra de entidades públicas o de particulares que ejercen funciones administrativas no se podrá adelantar ante los mismos árbitros que los profirieron.
Cuando el juez que conozca del recurso de anulación haya accedido a la suspensión de la ejecución del laudo, el proceso arbitral ejecutivo que se hubiere iniciado se suspenderá.
Lo previsto en este artículo también se aplicará para obtener el cumplimiento de las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas por el tribunal arbitral, el término previsto en el inciso primero de este artículo contará desde la ejecutoria del auto que las hubiere aprobado.