Artículo octavo. Las corporaciones financieras no podrán otorgar créditos a una persona, firma o entidad por un monto superior al diez por ciento (10%) del capital pagado y reserva legal de la corporación, salvo que reciban garantías reales, caso en el cual el crédito podrá extenderse hasta el veinticinco por ciento (25%) del capital pagado y reserva legal, y que dichas garantías reales tengan un valor comercial conocido mayor en un veinticinco por ciento (25%) por lo menos que el monto de las obligaciones garantizadas.
Al computarse el total de las obligaciones de un individuo a favor de la corporación, se incluirán todas las obligaciones a favor de ésta de cualquier sociedad colectiva de que aquél sea socio y cualesquiera préstamos hechos en favor de él o de la mencionada sociedad. Al computarse el total de las obligaciones de una sociedad colectiva a favor de la corporación, se incluirán todas las obligaciones individuales de sus socios a favor de ésta y todos los préstamos hechos a favor de cualquiera de ellos o en favor de la sociedad.