Micelio

Artículo 8

Decreto 605 de 1958 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de corporaciones financieras de que trata el Decreto legislativo número 0336 de diciembre de 1957

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo octavo. Las corporaciones financieras no podrán otorgar créditos a una persona, firma o entidad por un monto superior al diez por ciento (10%) del capital pagado y reserva legal de la corporación, salvo que reciban garantías reales, caso en el cual el crédito podrá extenderse hasta el veinticinco por ciento (25%) del capital pagado y reserva legal, y que dichas garantías reales tengan un valor comercial conocido mayor en un veinticinco por ciento (25%) por lo menos que el monto de las obligaciones garantizadas.

Parágrafo

Al computarse el total de las obligaciones de un individuo a favor de la corporación, se incluirán todas las obligaciones a favor de ésta de cualquier sociedad colectiva de que aquél sea socio y cualesquiera préstamos hechos en favor de él o de la mencionada sociedad. Al computarse el total de las obligaciones de una sociedad colectiva a favor de la corporación, se incluirán todas las obligaciones individuales de sus socios a favor de ésta y todos los préstamos hechos a favor de cualquiera de ellos o en favor de la sociedad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 605 de 1958