º . De conformidad con la clasificación establecida en el artículo 6º de la Ley 136 de 1994, los distritos y municipios podrán asignar un porcentaje de sus presupuestos para sufragar los gastos de funcionamiento de las personerías distritales y municipales, dentro de los límites que para cada categoría se indican a continuación
Categoría especial: del 0.45% al 0.85%
Primera Categoría: del 0.69% al 1.39%
Segunda Categoría: del 1.09% al 2.57%
Tercera Categoría: del 2.51% al 3.85%
Cuarta Categoría: del 3.20% al 4.31%
Para las categorías quinta y sexta se destinarán entre 120 y 315 salarios mínimos legales mensuales. La determinación de las apropiaciones para gastos de funcionamiento de las personerías, en los términos de este Decreto, debe hacerse consultando la planta mínima de las personerías establecida en el inciso segundo del artículo 168 de la Ley 136 de 1994 y las nuevas funciones que la Ley señala a estas entidades. Los porcentajes señalados en este artículo, se calcularán sobre los ingresos estimados para la respectiva vigencia fiscal, en los proyectos de presupuesto del nivel central de los distritos y municipios, excluyendo las transferencias que por cualquier concepto les haga la Nación, los recursos del Fondo Nacional de Regalías, las regalías, los recursos de crédito, los recursos nacionales de cofinanciación, las utilidades de las empresas industriales y comerciales y el superávit de los establecimientos públicos de esos ordenes.