Micelio

Artículo 25

Ley 135 de 1961 · Sobre reforma social agraria

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si el Instituto, por razones de interés social, estimare necesario entrar en posesión de un fundo o de porciones de éste en relación a los cuales haya declarado la extinción del dominio, antes de que se haya fallado la demanda sobre revisión de su providencia, podrá adelantar la expropiación de la propiedad respectiva conforme a las disposiciones de la presente Ley, y con aplicación del artículo 6º de la Ley 83 de 1955. Pero en este caso las especies con que se cubra el valor de lo expropiado permanecerán en depósito en el Banco de la República, a la orden del Juez correspondiente, hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga término al juicio de revisión.

Si el fallo de la Corte confirma la resolución impugnada, las especie, depositadas se devolverán al Instituto. Si, por el contrario, la revoca o reforma, el Juez ordenará entregar al propietario o propietarios dichas especies mas los rendimientos obtenidos por éstas en la proporción que corresponda al valor de la superficie que la sentencia considere no cobijada por la extinción del dominio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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