Micelio

Artículo 139

Ley 79 de 1988 · Por la cual se actualiza la legislación cooperativa

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Créase el Consejo Nacional Cooperativo, como un organismo asesor y consultivo del Gobierno Nacional, el cual estará integrado por:

1.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado, quien lo presidirá.

2.

El secretario general de la Presidencia de la República, o su delegado.

3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.

4.

El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.

5.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.

6.

El Ministro de Desarrollo, o su delegado.

7.

El Ministro de Agricultura, o su delegado.

8.

El Ministro de Salud, o su delegado.

9.

El jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado, quien actuará como secretario ejecutivo.

10.

Un representante, con su respectivo suplente, por cada una de las siguientes líneas de actividad del cooperativismo; ahorro y crédito, vivienda, educación, transporte, agropecuaria, consumo, seguros, trabajo asociado, salud, y gremios de cooperativas.

Estos representantes serán designados por el Gobierno Nacional, de ternas que presenten los organismos cooperativos de tercer grado para períodos de dos años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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