Procedimiento de Elección de los Candidatos de Cada Grupo Elector: 10.1. Verificación de las inscripciones. Vencido el plazo de inscripción y a partir del día hábil siguiente, los Delegados Departamentales y los Registradores Distritales de Bogotá D.C., tendrán cinco (5) días hábiles para efectuar una relación de los documentos recibidos, revisar y verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata la ley y el presente decreto y elaborar la lista de inscritos y acreditados y no acreditados, por cada uno de los cinco (5) grupos electores, la cual deberá ser enviada el día hábil siguiente a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para la consolidación nacional de los participantes de cada uno de los cinco grupos electores. La documentación que no sea presentada con el lleno de los requisitos señalados en este decreto y dentro de los plazos indicados en el calendario electoral, será rechazada total o parcialmente. El rechazo parcial se producirá cuando el precandidato inscrito por cualquier grupo elector no cumpla con la totalidad de los requisitos solicitados en este decreto, pero si la persona jurídica que inscribió ese precandidato cumple con los requisitos requeridos, sólo el precandidato será rechazado, y la persona jurídica que lo inscribió estará posibilitada para votar, y por lo tanto será inscrita. El rechazo será total cuando ni el precandidato inscrito, ni la persona jurídica que lo inscribió, cumplen con los requisitos solicitados en el presente decreto. Así mismo, se producirá el rechazo total cuando la persona jurídica no cumpla con los requisitos exigidos para la participación en este proceso, así el precandidato sí los satisfaga. En estos casos ni los precandidatos, ni la asociación como votante serán inscritos. La Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil expedirá la lista consolidada de inscritos y acreditados y no acreditados, a más tardar, el quinto (5) día hábil siguiente a la fecha de recibo de las listas de inscritos, acreditados y no acreditados. La lista de votantes deberá contener la siguiente información según sea el caso: razón social, objeto social, nombre completo del representante legal con documento de identidad, y nombre del precandidato con documento de identidad, en el caso de que el respectivo elector lo haya inscrito. La Registraduría Nacional del Estado Civil publicará en la página electrónica de la entidad al día hábil siguiente y como mínimo por tres (3) días hábiles, las listas consolidadas de precandidatos a miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de cada uno de los grupos electores. La Comisión Nacional de Televisión adoptará las medidas necesarias para divulgar ampliamente la lista elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 10.2. Elección de candidatos. La elección de los candidatos de cada grupo elector, se realizará el tercer (3er) día hábil siguiente a la publicación de las listas consolidadas, de que trata el numeral anterior del presente artículo. Las urnas, la lista de inscritos y acreditados hábiles para votar, y la lista de los precandidatos, serán ubicadas en las sedes de las Delegaciones Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el caso de Bogotá, en la sede de la Registraduría Distrital. La elaboración de papeletas para la elección, corresponde a cada una de las asociaciones profesionales y sindicales. La elaboración de las papeletas se hará siguiendo el formato diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el cual aparezca el nombre completo y el destino (cargo o investidura) de la elección. La elección de candidatos se hará por el sistema de mayoría simple. Para los efectos de esta elección cada representante legal de asociación profesional y sindical tendrá un voto. La elección se llevará a cabo conforme a los siguientes lineamientos: 10.2.1. El derecho al voto es indelegable en personas que no tengan representación legal estatutaria. Sólo el representante legal o su suplente podrán sufragar en representación de las asociaciones profesionales y sindicales. 10.2.2. El escrutinio se realizará públicamente, en la sede de la elección, por quienes para el efecto sean designados, por el Registrador Nacional del Estado Civil. 10.2.3. El candidato que representará a cada grupo elector, será aquel que obtenga mayor votación. En caso de empate, entre dos o más de ellos se definirá mediante sorteo por balota en audiencia pública que convocará la Registraduría Nacional del Estado Civil. 10.2.4. Al día hábil siguiente de realizada la elección o la audiencia de que trata el inciso anterior, se publicará por dos (2) días en la página web de la Registraduría la lista con los nombres de los cinco (5) candidatos elegidos. 10.3. Procedimiento y fecha de elección de comisionado. El tercer (3er) día hábil siguiente a la publicación de la lista a que se refiere el numeral 2.4., en el Auditorio de la Sede Central de la Registraduría Nacional se reunirán los candidatos elegidos, y los jurados de votación designados por el Registrador Nacional del Estado Civil. Una vez instalada la reunión con la presencia de los candidatos, se dará inicio a la votación. Los candidatos elegirán por votación secreta y mayoría simple el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Si ninguno obtuviere dicha votación se realizará una segunda vuelta una hora después. Si persistiere el empate, se sorteará por balota el nombre del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Las papeletas de votación deberán contener el nombre completo del candidato y se depositarán en una urna dispuesta para el efecto. Se aplicarán las disposiciones legales vigentes en materia electoral. Los actos de votación a los que se refiere este artículo serán vigilados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Tanto la elección como el escrutinio correspondiente y demás hechos pertinentes, se harán constar en acta suscrita en la misma sesión.
Si en un grupo electoral tan sólo es inscrito un precandidato, se entenderá que este es el candidato único del grupo elector respectivo. Si no hay precandidato inscrito por algún grupo elector, este no participará en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el presente decreto. Si por alguna razón y en los términos establecidos en el artículo 90 del presente decreto no es inscrito precandidato alguno en ninguno de los cinco (5) grupos electores, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones deberá proceder a convocar a elecciones nuevamente, para las cuales aplicará las reglas previstas en este decreto.