º. A partir del 1º. De abril de 1954, créase a cargo de los hoteles, pensiones, casas de hospedaje y demás establecimientos similares que funcionen dentro del país, el impuesto pro-Turismo Nacional, equivalente al uno por ciento (1%) sobre el precio de servicios de tarifa plena (alojamiento y alimentación), autorizada por el Departamento Nacional de Turismo, cuando ella exceda de diez pesos ($10.00) diarios.
Cuando la mencionada tarifa comprenda únicamente alojamiento, como sucede en establecimientos hoteleros de primera categoría, solo se gravará dicho alojamiento.