Art. 3º Los diferentes Ministerios no podrán hacer giros contra la Tesorería general, sino previo acuerdo con el Presidente de la República y el Ministro del Tesoro. Estos acuerdos se celebrarán en Habrá, además, sesiones de acuerdo entre el Presidente y cada Ministro los días: Lunes, de 2 á 3 p.m., el del Tesoro; Martes, de 10 á 11 a.m., el de Relaciones Exteriores; Miércoles, de 10 á 11 a.m., el de Hacienda; Jueves, de 2 á 3 p.m., el de Instrucción Pública; Viernes, de 10 á 11 a.m., el de Gobierno; y Sábado, de 10 á 11 a.m., el de Guerra. En el Consejo de Ministros del lunes deberá presentar cada Ministro el presupuesto de giros que necesite hacer esa semana para que se le autorice, según el estado de la Tesorería, que deberá dar el Ministro del Tesoro.
Decreto 814 de 1904 →Vigente
Artículo 3
Decreto 814 de 1904 · Sobre pagos en la Tesorería general y en todas las oficinas de Hacienda de la Republica
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.