º. Fíjese el siguiente orden de atención entre los agentes que tengan el mismo nivel de prioridad según lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto
En primer lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de los usuarios residenciales y pequeños usuarios comerciales inmersos en la red de distribución, declarada por los Distribuidores-Comercializadores y los Comercializadores a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.
En segundo lugar, tendrá prioridad de atención la demanda de los vehículos de los Sistemas de Transporte Terrestre Masivos de Pasajeros, STTMP, que únicamente usan gas natural como combustible, declarada por los Distribuidores-Comercializadores y los Comercializadores a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.
Los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de transporte, se asignarán a cada Agente así: 3.1 Cuando los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de transporte, sean suficientes para atender la demanda de gas natural eléctrica y la demanda de gas natural remanente, se asignarán a cada agente conforme a los volúmenes solicitados. 3.2 Cuando los volúmenes restantes de gas natural y/o capacidad de transporte no sean suficientes para atender la demanda de gas natural eléctrica y la demanda de gas natural remanente, se distribuirán a prorrata entre estas y posteriormente se asignarán a cada agente conforme a los numerales 3.2.1 y 3.2.2 siguientes: 3.2.1 De conformidad con la información del Centro Nacional de Despacho, CND, los Productores-Comercializadores y/o Transportadores de gas natural, asignarán, entre los agentes que participan en la demanda de gas natural eléctrica, el volumen de gas y/o la capacidad de transporte para las plantas termoeléctricas que estando en el despacho económico eléctrico se requieran, en su orden, por razones de seguridad, calidad o confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional. El Centro Nacional de Despacho, CND, inmediatamente tenga conocimiento de la insalvable restricción en la oferta de gas natural o situación de grave emergencia, no transitoria y/o el racionamiento programado, entregará a los productores-comercializadores y/o transportadores de gas natural, la información requerida para asignar los volúmenes y/o capacidades de transporte de gas natural, a que se refiere este numeral. 3.2.2 Se asignará, entre los agentes que participan en la demanda de gas natural remanente, el volumen de gas y/o la capacidad de transporte, a prorrata entre las nominaciones correspondientes.
Con el fin de dar cumplimento a lo establecido en el presente artículo, en lo sucesivo y a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto, las nominaciones de suministro de gas y/o capacidad de transporte de cada Agente deberán discriminarse entre eléctrica, no eléctrica y Mercado Secundario. Asimismo, las nominaciones de Mercado Secundario deberán identificar el agente reemplazante o remitente reemplazante, según el caso.
Cuando por una insalvable restricción en la oferta de gas natural, o situación de grave emergencia, no transitoria o racionamiento programado, no se cuente con el volumen y/o capacidad de transporte de gas natural suficiente para atender la demanda de los usuarios a que hacen referencia el numeral 1 y/o numeral 2 del presente artículo, se asignará, entre los Distribuidores-Comercializadores y Comercializadores el volumen disponible, conforme a prorrata de los volúmenes declarados por estos a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME.
Cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, no se atenderán los volúmenes de gas natural requeridos por las unidades o plantas de las empresas generadoras de electricidad a base de gas natural con destino a la realización de pruebas de disponibilidad solicitadas por el Centro Nacional de Despacho, CND, de conformidad con lo establecido por las Resoluciones CREG-017 de 2002 y CREG-004 de 2004 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Los Productores-Comercializadores y/o los Transportadores de gas natural, según el caso, informarán de inmediato y por escrito sobre tal circunstancia al Centro Nacional de Despacho Eléctrico, CND, para que este cancele o reprograme las pruebas y, si es el caso, modifique el programa de generación. Para los efectos previstos en el artículo 4º de la Resolución CREG-004 de 2004, modificatorio del artículo 6º de la Resolución CREG-017 de 2002 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se entenderá que las insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias y el racionamiento programado, constituyen un evento de fuerza mayor. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en los contratos de suministro y transporte de gas natural, según el caso.