º. Se consideran armas de fuego de defensa personal las pistolas semiautomáticas y revólveres cuyos calibres no pasen de 9.652 mm con longitud del cañón no mayor de 15.24 centímetros (6 pulgadas), y con un proveedor de capacidad no mayor de 9 cartuchos para las primeras.
Decreto 893 de 1966 →Vigente
Artículo 2
Se Consideran Armas De Fuego De Defensa Personal Las Pistolas Semiautomáticas Y Revólveres Cuyos Calibres No Pasen De 9
Decreto 893 de 1966 · por el cual se reglamentan los paragrafos 2º y 3º del artículo 33 del Decreto legislativo número 3398 del 24 de diciembre de 1965.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.