ARTICULO 4.1.7.0.1 .- DEL CONSEJO ASESOR. El Superintendente Bancario tendrá un Consejo Asesor integrado por cinco (5) expertos en materia económica, financiera y de legislación general, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, y cuyos honorarios serán fijados por resolución ejecutiva. El Consejo Asesor será un órgano auxiliar de carácter consultivo y sus opiniones y dictámenes no obligarán al Superintendente Bancario. Este último podrá convocarlo cada vez que lo crea conveniente, y será obligatorio que lo oiga en los siguientes casos
Para otorgarla autorización de funcionamiento de una institución financiera o entidad aseguradora o cuando se proyecte su conversión, fusión, adquisición, transformación y escisión;
Para decidir si se prorrogan o no las autorizaciones vigentes a las entidades mencionadas en el literal anterior;
Para adoptar las medidas que deban imponerse en los casos de ejercicio ilegal de la actividad financiera o aseguradora;
Para resolver sí se dispone o no la liquidación de una institución vigilada o se adopta cualquier otra determinación que pueda afectar sustancialmente la situación jurídica de la misma, y
En los demás casos previstos en la ley.
- Corresponde al Consejo Asesor dictarse su propio reglamento.
- Cuando se trate de la adopción de una medida cautelar y no se obtenga quórum necesario para deliberar, el Superintendente Bancario podrá proceder de conformidad, sin que se requiera del concepto previo de que trata este artículo.