Micelio

Artículo 2.10.3.12.9

Control Del Recaudo

Decreto 1071 de 2015 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Control del recaudo. En ejercicio de la función de auditoría, el auditor interno del Fondo Nacional de la Porcicultura podrá realizar visitas de inspección a los documentos y libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras de la Cuota de Fomento Porcícola, con el propósito de verificar su correcta liquidación, recaudo y consignación dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a su recaudo, en los términos del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 10 del Libro 2 del presente Decreto Único Reglamentario, y el oportuno y correcto suministro y reporte de la información.

Para efectos de lo anterior, el Fondo Nacional de la Porcicultura elaborará un Plan de Auditoría, que será ejecutado con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

El auditor interno del Fondo también podrá revisar los soportes contables correspondientes, lo cual se hará constar en la autorización que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

Parágrafo

El administrador del Fondo y el auditor interno del mismo garantizarán a los auditados la reserva de la información que con ocasión de la auditoría conozcan, información que solo podrá utilizarse con el fin de establecer la correcta liquidación, recaudo y consignación de la cuota, así como el oportuno y correcto suministro y reporte de la misma.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.10.3.12.9. Otras sanciones. El Gobierno nacional a través del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impondrá en favor del Fondo Nacional de la Porcicultura las siguientes sanciones, por la defraudación en el recaudo y consignación de la cuota de fomento porcícola, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar:

1.

Multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, por la primera vez.

2.

Multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, por la segunda vez.

3.

Multa equivalente a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales por la tercera vez en adelante.

(Decreto número 1522 de 1996, artículo 9°)

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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