Art. 11. Las guías se espedirán por órden numérico, tomándolas de la respectiva libreta, en donde quedarán los talones con constancia de todos los pormenores de aquel documento. Dichos talones serán tambien firmados por el funcionario de que trata el artículo 6° i por el individuo a cuyo favor se espida la guía.
Las libretas de que se habla en este artículo deberán ser rubricadas en todas sus pájinas por la primera autoridad política de lugar i por el Administrador de la Aduana, espresándose en una dilijencia especial que se estenderá al efecto en la primera pájina, firmada por los mismos funcionarios, el número de hojas de que se compone cada libreta.