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Artículo 9

Requisitos Para Produccion

Ley 2158 de 2021 · "POR MEDIO DEL CUAL SE RECONOCE, IMPULSA Y PROTEGE EL VICHE/BICHE Y SUS DERIVADOS COMO BEBIDAS ANCESTRALES, ARTESANALES, TRADICIONALES Y PATRIMONIO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES NEGRAS AFROCOLOMBIANAS DE LA COSTA DEL PACÍFICO COLOMBIANO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando la producción del viche/biche y sus derivados no se destine al consumo propio de las comunidades negras, afrocolombianas, en el marco de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor, la producción y comercialización del Viche/Biche y sus derivados requerirá la obtención de los registros sanitarios correspondientes y demás los requisitos que establezcan las autoridades competentes.

Con este fin el Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud y demás entidades competentes y, en atención a las recomendaciones del Comité Interinstitucional del Viche/Biche, determinará requisitos diferenciales para la producción y comercialización artesanal y/o ancestral del Viche/Biche y sus derivados, incluida su definición.

De igual manera, se establecerán tarifas diferenciales para el cumplimiento por parte de las comunidades negras, afrocolombianas del pacífico colombiano de todos los requisitos establecidos por las autoridades para la producción y comercialización del Viche/Biche y sus derivados.

Con miras a generar mecanismos de trazabilidad, reconocimiento e identidad del Viche/Biche y sus derivados será obligatorio que el etiquetado contenga la información relativa al origen de la producción y el nombre de la persona productora, la familia, la comunidad o la organización productora, de acuerdo al procedimiento que para tal efecto se determine en la reglamentación, en los términos del artículo 6 de la presente Ley.

En todo caso, las etiquetas deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley 9de 1979, Ley 30 de 1986, Ley 124 de 1994 o las normas que las regulen, modifiquen o sustituyan, cuando ello sea procedente.

Igualmente, se le aplicará a la producción y comercialización del Viche/Biche y sus derivados las disposiciones incluidas en los artículos 14 y 15 de la Ley de 2005 de 2019.

Parágrafo

PRIMERO. El Gobierno Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley, deberá expedir la reglamentación de la que habla este artículo en un término de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. En ella establecerá regímenes diferenciales y de transición que correspondan con la realidad geográfica, social, económica y cultural de las comunidades negras, afrocolombianas del pacífico colombiano.

Parágrafo

SEGUNDO. Cuando la producción del Viche/Biche y sus derivados se haga para consumo propio de las comunidades o para la promoción de sus prácticas culturales, en el marco de sus usos, costumbres, cosmovisión y derecho mayor, no deberá cumplirse con lo dispuesto en este artículo, ni en el artículo 10 de la presente ley.

Los eventos de promoción cultural que defina el Ministerio de Cultura en los que exista comercialización y consumo masivos del Viche/Biche y sus derivados, tendrán un término de hasta cinco (5) años para implementar y exigir lo dispuesto en este artículo, que serán contados una vez se expida la reglamentación de la presente ley. El listado de eventos de promoción cultural aportado por el Ministerio de Cultura será actualizado por el Comité Interinstitucional del que habla la presente ley. Este Comité además establecerá los criterios para la inclusión en la lista de este tipo de eventos masivos de promoción cultural.

De igual manera, para efectos de la implementación de lo dispuesto en los artículos 9 y diez 10 de la presente ley, el viche/biche y sus derivados hacen parte de lo descrito en la Ley 2005 de 2019, sin que le sea aplicable el tope de producción de caña y la obligación del pago de la cuota de fomento panelero.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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