Los permisos para la introducción podrán ser revocados por los Gobernadores cuando:
Sus titulares incumplan alguno de los requisitos que fueron exigidos para su otorgamiento.
Cuando se imponga una inhabilidad por una práctica restrictiva de la libre competencia, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 24 de la presente ley.
En los eventos previstos en el artículo 25 de esta ley.
Cuando el Invima encuentre una inconsistencia entre el contenido alcoholimétrico y lo previsto en la etiqueta, en los términos del artículo 35 de esta ley.
Cuando ocurra alguna de las causales previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por razones de salud pública, debidamente motivadas por la correspondiente Secretaría de Salud departamental o la dependencia que haga sus veces, y avaladas por un concepto favorable y vinculante del Ministerio de Salud y Protección Social.
Se prohíbe a los departamentos solicitar el cumplimiento de requisitos adicionales a los establecidos en la presente ley.