Artículo séptimo. Los establecimientos docentes nocturnos que tengan aprobación deberán adoptar, previa aprobación deberán adoptar, previa aprobación del Ministerio de Educación, un plan de transición o reajuste para el presente año escolar, y a partir de 1963 seguirán en su totalidad el plan de que tratan los artículos segundo y cuarto del presente Decreto.
El plan de estudios de reajuste no podrá calcularse para un período inferior a siete (7) años y una intensidad semanal de 630 horas.