Sanciones a los depósitos o usuarios operadores de las zonas francas industriales de bienes y servici os. En caso, que el depósito habilitado o usuario operador de la zona franca industrial de bienes y servicios reciba unidades de carga o de transporte con los precintos aduaneros violados o con signos de adulteración sin dar aviso previo a la Aduana de Destino o no pese la mercancía en tránsito aduanero al momento de su ingreso al depósito, le será impuesta una multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, liquidados a la fecha de la comisión del hecho, sin perjuicio que contra ellos se haga efectivo el cobro de los tributos aduaneros suspendidos y demás sanciones a que hubiere lugar. Igualmente, se impondrá una multa de quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes cuando se encuentren violentados los precintos aduaneros sin la autorización de los funcionarios competentes de la Administración de Impuestos y aduanas Nacionales, una vez recibida la unidad de carga o de transporte por parte del depósito habilitado o usuario operador de la zona franca industrial, de bienes y de servicios. CAPITULO VIII. Del transporte multimodal
Decreto 2295 de 1996 →Vigente
Artículo 23
Sanciones A Los Depósitos O Usuarios Operadores De Las Zonas Francas Industriales De Bienes Y Servici Os
Decreto 2295 de 1996 · Por el cual se dictan normas relativas al régimen de tránsito aduanero nacional, transporte multimodal, cabotaje y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.