Art. 7° Reglas que deben observarse en el servicio de importación. I. La carga y la descarga de los buques en la bahía de Sabanilla corresponderán exclusivamente á la empresa del Ferrocarril de Bolívar, bajo la vigilancia de la Aduana y del Resguardo. Los agentes de las líneas de vapores correos podrán sin embargo, tener en Puerto Colombia bongos para la descarga y la carga de los buques de sus respectivas líneas, los cuales serán tripulados y dirigidos por la Empresa del Ferrocarril. II. Despachados que sean el correo, los pasajeros y los equipajes, continuará la descarga de los bultos de mercancías, aun cuando fuere de noche, si así lo pidiere el Capitán o el Contador del buque, y en ello convinieren el Administra los de la Aduana, el Ayudante y las tripulaciones. Aun cuando la descarga se haya de suspender por ser llegada la noche, el Ayudante del Resguardo pernoctará abordo, y los botes se quedarán al costado del buque, á fin de empezar el trabajo a las 6 de la mañana siguiente. III El trabajo de los Ayudantes y de la tripulación de los botes, después de las 5 de la tarde, ó en los días feriados será voluntario para los Ayudantes y tripulantes, á menos que el Administrador haya dado orden de que se trabaja en la descarga durante la noche ó en dichos días. La remuneración del trabajo nocturno será igual al doble de la que se disfruta en el día. La remuneración en los dia feríados será igual á la de los demás días, más un 50 por 100. El aumento de dichas remuneraciones sera de cargo del buque. IV. El Contador del buque entregará al Ayudante del Ferrocarril cuatro libretines, en cada uno de los cuales deberán constar todos los bultos que contenga el sobordo, número y las marcas en indice alfabético. Uno de los ejemplares será enviado á la estación de Puerto Colombia, otro al Administrador del Ferrocarril, otro al Guarda - almacén de la Aduana y el cuarto servirá para el cumplido al Contador del buque. V Un empleado de la Aduana auxiliará al del Ferrocarril en recibo, confrontación, examen, etc. de los bultos que entregue el buque. Este empelado incurrirá en la misma responsabilidad que el del Ferrocarril por las omisiones ó equivocaciones que obliguen á la Empresa á hacer indemnizaciones por pérdida de bultos, roturas no anotadas y salvo el caso de que aparezca claramente la inculpabilidad del empleado de la Aduana, á ambos se les descontará por iguales partes de sus sueldos, lo que la Empresa tenga que pagar. VI. En el caso del inciso anterior el Administrador de la Aduana dispondrá lo conveniente para que se haga al empleado del Resguardo el descuento respectivo de su sueldo y para que se entregue la suma correspondiente á la Empresa del Ferrocarril, que es la que paga al dueño respectivo. VII. En el libretín que le queda al Ayudante éste señalará cada uno de los bultos que vayan entrando á los botes haciendo constar el estado en que se reciben. VIII. Tan luego como un bote haya recibo toda la carga que pueda contener, el Ayudante cerrará con llave las escotillas. El Jefe de la estación de Puerto Colombia tendrá duplicados de las llaves. IX. Los artículos inflamables y explosivos deberán ser entregados con separación de los demás por el Contador del buque, y serán colocados en un mismo bote con el cuidado y precauciones convenientes Dichos artículos serán descargados en Puerto Colombia con la misma separación y precauciones, y se cargarán en carros especiales á fin de que se verifique del mismo modo la descarga en Montoya. X. Los bultos que contengan líquidos se colocarán con separación en los botes y en los carros, á fin de que su contenido no pueda dañar ni manchar las mercancías secas. XI. Cerradas las escotillas de los botes se entregará á los patrones una papeleta que exprese el número de bultos que contiene cada bote, el nombre del buque, el número del bote y la fecha y la firma de los Ayudantes del Ferrocarril y del Resguardo. En la papeleta constarán, por marcas y números, en un grupo separado, los bultos recibidos en mal estado. XII. Terminada la carga de los botes se confortarán por dichos Ayudantes y por el Contador del buque el libretín y el sobordo, y si resultaren discrepancias, éstas serán verificadas en la Estación de Puerto Colombia al efectuarse la descarga. XIII. Los Ayudantes extenderán y firmarán el recibo de la carga en el sobordo del buque y harán constar en el las discrepancias que resulten y la marca y números de los bultos que hayan resultado en mala condición. El Contador firmará en el sobordo apertorio y en el libretín de los Ayudantes una diligencia semejante. Dicho sobordo será entregado al Guarda-almacén de la Aduana. XIV. La descarga de los botes en Puerto Colombia será dirigida por un Ayudante del Ferrocarril auxiliado por un empleado del Resguardo, conforme á las reglas que prescriba el Administrador del Ferrocarril. Los bultos descargados se irán señalando en un ejemplar del libretín del sobordo, y al completarse el número de bultos que conste en la papeleta de cada bote, se extenderá en ella recibo. XV. Cuando ocurriere algún accidente, imprevisto que haga imposible la descarga de los botes en la hora en que haya de empezarse, ó que dicha descarga continúe una vez empezada, las escotillas quedarán cerradas lo mismo que los carros, y tanto éstas como los botes quedarán custodiados por un empleado del Ferrocarril, por los empleados del Resguardo que designe el Jefe de éste y por uno ó más guardas, hasta que pueda continuarse la descarga. XVI. Los carros del tren se irán cargando sin interrupción, cuidándose de rectificar cuáles son los bultos que aparezcan en mala condición, para comparar el resultado con lo que exprese la respectiva papeleta de desembarque. Si resultare en tal condición mayor número de bultos, se pondrá constancia del exceso en dicha papeleta, a fin que explique los motivos de los daños. Dichas papeletas y el libretín serán remitidos con el conductor del tren al Administrador. XVII. Los artículos inflamables ó explosivos se cargarán por separado en los carros, y se fijará en la puerta de éstos un aviso que indique su naturaleza. Los bultos que se hallen en mal condición deberán ser cargados en un mismo carro, así como aquéllos cuyo contenido pueda manchar el de otros. XVIIII. En ningún caso se permitirá colocar en un mismo carro bultos desembarcados de distintos buques. XIX. El jefe de la Estación de Puerto Colombia vigilara la carga de los carros, y al terminar la de cada uno de ellos se hará constar el número de bultos y el número de carros. XX. Terminada la carga de un tren se extenderá y firmará por el Ayudante del Ferrocarril, por el del Resguardo y por el Jefe de la Estación una diligencia en que conste el número de bultos que conduce el tren en cada carro, y se entregará al Conductor. XXI. Un Ayudante del Ferrocarril en la Estación Montoya hará la entrega de los bultos al Guarda-almacén de la Aduana, cuidando de advertirle cuáles son los bultos de sustancias explosivas ó inflamables, así como los que se encuentren en mala condición. Este Ayudante señalará los bultos en el libretín que estará en la Administración del Ferrocarril, y el Guarda-almacén, ó uno de sus Ayudantes, en el ejemplar que se habrá remitido á la Aduana. Se llevará cuenta del número de bultos recibidos de cada carro y se pondrá recibo en la relación enviada de Puerto Colombia. XXII. Los obreros al servicio del Ferrocarril colocarán y arruinarán los bultos en el almacén de la Aduana, conforme lo indiquen el Guarda-almacén ó sus Ayudantes. XXIII. Los libretines que sirven para la descarga en la Estación Montoya se entregarán al Administrador de la Aduana, en un pliego cerrado y sellado, cada vez que termine la descarga de un tren y mientras no se complete la del buque. XXIV. Terminada la descarga de un tren se hará la comparación de los libretines hasta encontrar y anotar las diferencias. Si resulta mayor número de bultos en mala condición ó si faltaren bultos se establecerá la debida constancia en las respectivas plantillas. En seguida el Guarda-almacén extenderá el correspondiente recibo al Ayudante del Ferrocarril. XXV. El Guarda-almacén y el Administrador del Ferrocarril, ó uno de sus Ayudantes, harán la comparación entre los bultos recibidos conforme á los libretines y planillas y los que exprese el sobordo apertorio de que trata la regla V del artículo 3 ° de este Decreto. Las discrepancias que resultaren de esta comparación se harán constar en el sobordo, en la cual pondrá su recibo el Guarda-almacén, y se entregará al Administrador de la Aduana. XXVI. El Administrador del Ferrocarril procederá inmediatamente después á verificar las indagaciones necesarias para declarar quiénes son los responsables por los bultos que la Empresa haya dejado de entregar a la Aduana, y por los que, recibidos en buena condición, se hayan entregado con daños. Oídas que sean las explicaciones dadas por los empleados y trabajadores que hayan intervenido en la descarga, el Administrador resolverá quiénes son los responsables, y la responsabilidad será en proporción á los sueldos y salarios de que ellos disfruten. En las decisiones relativas á la responsabilidad de los empleados nacionales intervendrá el Administrador de la Aduana. XXVII. Los Almacenes de la Aduana estarán abiertos ordinariamente desde las seis de la mañana hasta las seis de la tarde de todos los días de trabajo; y extraordinariamente por la noche si así lo dispusiere el Administrador de la Aduana, con el objeto de dejar vacíos los carros que en la mañana siguiente se necesiten, para trasportar á Puerto Colombia efectos de exportación ó de cabotaje, ó por cualquier otro motivo del servicio. Los días feriados también estarán abiertos los almacenes hasta que llegue el tren de Puerto Colombia, cuando éste conduzca pasajeros y equipajes. El Administrador esta ultima disposición. XXVIII. Cuando lleguen los carros ó wagones á los almacenes de la Aduana situados en la Estación Montoya, se examinarán por el Guarda-almacén sus cerraduras y sellos, para ver si han sido violados y si se notare alguna novedad se pondrá en conocimiento de los Administradores de la Aduna y del Ferrocarril, quienes procederán á dictar las providencias conducentes á prevenir el fraude o a castigarlo si lo hubiere. XXIX. El Administrador del Ferrocarril hará la recaudación del flete de la carga de importación, tan luego como entregue en la Aduana el cargamento de cada buque y obtenga el correspondiente recibo de Guarda-almacén de la Aduana. Para los efectos del aforo de la carga el Administrador del Ferrocarril tendrá derecho á exigir del agente del buque un ejemplar del conocimiento de la carga, destinada á cada individuo, sin prejuicio de poder rectificar los pesos y medidas por si ó por medio de Ayudantes, y de pedir al Administrador de la Aduana copia del sobordo, y la factura consular para verificar cualquiera rectificación. XXX Durante la noche, y en todo caso mientras haya mercancías en bongos ó en cualquiera otro vehículo que halle en Puerto Colombia, así como mientras se traslada la carga de los bongos á los carros ó wagones, se redoblará la vigilancia del Resguardo. XXXI. El Administrador de la Aduana dictara los reglamentos convenientes para que los individuos de dicho cuerpo sean relevados en cada punto con la debida oportunidad, para que se haga efectiva la responsabilidad en que ellos incurran y, en fin, para que el Resguardo llene cumplida y eficazmente el objeto á que esta destinado. XXXII. El Gobierno dará las órdenes convenientes para que la fuerza pública acantonada en Barranquilla, se destine un destacamento que auxilie el Resguardo en aquella ciudad y Puerto Colombia y sus anexidades, á fin de ejercer la mayor vigilancia sobre los cargamentos, especialmente cuando estén en el muelle ó en el patio de Puerto Colombia. El transporte de este destacamento se hará siempre gratis en los trenes de la Empresa. XXXIII. Los carros que contengan efectos de importación no se abrirán sino por el Guarda-almacén de la Aduana en la estación Montoya, en presencia del Jefe de dicha estación, y los sellos no se romperán sino por el empleado de la Aduana después de haber abierto los candados. XXXIV. Aunque la hora de cerrar la Aduana suene á tiempo en que se esté des cargando un carro, no se suspenderá la descarga, por ser absolutamente prohibido dejar parte de la carga en un carro comenzado á ser descargado en el patio de la Estación,y por tanto el Guarda-almacén de la Aduana continuará recibiendo la carga hasta que el carro quede completamente vacío. XXXV. Cuando los buques atraquen al muelle de Puerto Colombia, la Empresa recibirá los cargamentos de importación y entregará los de exportación á los buques marítimos, y allí dará los conocimientos para el transporte á que está obligado y recibirá los cumplidos de lo exportado XXXVI. Para atender al movimiento de los bultos que se deben reconocer en la Aduana, el Contador de ésta pedirá diariamente al Administrador del Ferrocarril el número de peones que exija dicho servicio. Si la aglomeración de carga exigiere el aumento de peones, el Administrador de la Aduana y el del Ferrocarril fijarán de común acuerdo el número de éstos. A virtud de este servicios la Empresa del Ferrocarril tiene derecho á cobrar un recargo de 20% sobre los fletes de importación. XXXVII. Tan pronto como lleguen á la Estación Montoya artículos inflamables como pólvora, fuegos artificiales, fósforos, ácidos, etc. se dará de ello aviso al Administrador, quien dispondrá lo que convengan á fin de que esos artículos sean colocados en un sitio especial, para que ningún caso pueda causar daños á la Empresa ni á la Aduana. XXXVIII. La descarga de los efectos traídos por vapores marítimos ú otros buques, se hará conforme á la prioridad de su llegada al puerto no habrá otra prelación, y los efectos de exportación destinados para los vapores marítimos ú otros buques, serán despachados por la Empresa en el mismo orden, exepto cuando los respectivos agentes ó consignatarios pidan que se de la prelación á otro ú otros buques, atendiéndose en ambos casos á lo que se dispone las reglas siguientes Sin embargo, los vapores marítimos que hacen viajes regulares mensualmente y que conducen correos, tendrán la preferencia en el despacho de su carga tanto de importación como de exportación. También la tendrán los buques que lleguen en estado de avería y cuya descarga sea urgente á juicio del Administrador de la Aduana. XXXIX. La Empresa recibe las mercancías al costado de los buques y las transporta hasta los almacenes de la Aduna por medio de sus vehículos. XL. Cuando el muelle esté en servicio, la carga se pasará del buque al carro, observándose en esa operación las mismas reglas y formalidades descritas para el servicio con botes, no omitiendo en nigún caso el señalar en el libretin uno por uno todos los bultos que vayan saliendo del buque, ni el practicar cuidadosamente examen de su estado. XLI. Los carros de carga que fueren cerrados después de ser cargados en el muelle de Puerto Colombia, tendrán candados de dos llaves de patente poco común. Una de las llaves estará en poder del Jefe de la Estación Montoya y la otra en el del Jefe de la Estación de Puerto Colombia. XLII. El Administrador de la Aduana no permitirá que el embarcador, agente ó comisionista de una mercancía, ni el dueño de un equipaje, retire bultos de la Aduana, aunque se haya practicado el reconocimiento y llenado tolas las formalidades fiscales, sin que el interesado presente atestación de haber satisfecho el importe del flete del Ferrocarril y el del 20 por 100 do recargo que fijó el Decreto número 499 de 13 de Septiembre de 1882, en su artículo 14 XLIII Pueden ser transportados en carros abiertos los bocoyes de líquido, rollos de jarcia, brea, potasa, toda clase do rollos de hierro en bruto, alambre para telégrafo ó cercas, máquinas armadas ó en piezas, madera en bruto ó preparada, piedras de mármol en bruto ó labradas, cajas que contengan ácidos, materiales para ferrocarriles en construcción ó explotación y puentes en general. XLIV. Siempre que en el muelle ó en la Estación resulten roturas en los bultos de importación recibidos en buena condición, y sea fácil la extracción de su contenido, deberán refaccionarse los empaques ó tomarse las precauciones necesarias para evitarla. XLV. Desde que se ponga en servicio el muelle que se está construyendo en Puerto Colombia y los buques puedan atracar á él, la descarga se practicará con las formalidades prescritas en este Decreto; pero si para facilitar el examen y la contada de los bultos, exigiere la Empresa que se arrumen sobre el muelle en pilas por orden de marcas, para la entrega de ellos y recibo por parte del Ferrocarril, el Jefe del Resguardo permitírá que esto se ejecute con las debidas precauciones; y desde que la Empresa se dé por recibida asumirá la responsabilidad de entregar en el Almacén de la Aduana el número de bultos que expresa el conocimiento ó recibo que expedirá.
Decreto 701 de 1889 →Vigente
Artículo 7
° De Este Decreto
Decreto 701 de 1889 · Por el cual se reglamenta el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de trasportes por el Ferrocarril de Bolívar, y se establecen las elaciones entre la Empresa del mismo Ferrocarril y la Aduana de Barranquilla
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.