Ley 147 de 1888 · Código de Organización Judicial de la República de Colombia
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Art. 112. El periodo de duración de los Jueces de Circuito será de cuatro años contados desde el 1º de Enero siguiente a su elección. El periodo de los suplentes será de dos años contados de la misma manera.
Es aplicable á los Jueces de Circuito y sus suplentes lo que se dispone en el inciso 2º del artículo 94.
Atribuciones de los Jueces de Circuito.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.