Sustituido por el artículo 1° del Decreto 1086 de 2025.
Cuando la Autoridad Marítima Nacional haya expedido el certificado por un período inferior a 5 años, podrá prorrogar su validez, hasta cubrir el periodo de 5 años.
Cuando el buque no se encuentra en el puerto en que haya de ser objeto de verificación, con el fin de que el buque pueda proseguir su viaje hasta el puerto en que haya de ser objeto de verificación, esta prórroga no podrá ser superior a 3 meses. (Decreto 0730 de 2004 artículo 19)