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Artículo 66

Respecto De Los Planes De Ordenación Y Manejo De Cuencas

Decreto 1640 de 2012 · por medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Respecto de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas. Según el estado de la ordenación de las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, la autoridad ambiental competente deberá aplicar el siguiente régimen de transición

1.

Cuencas con Plan aprobado y/o en ejecución, según lo establecido en el Decreto 1729 de 2002. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará el Plan conforme a lo establecido en el presente decreto, en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la publicación del presente decreto. Los estudios y resultados de los planes previamente formulados serán tenidos en cuenta durante la etapa de ajuste del respectivo Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca.

2.

Cuencas con Planes que actualmente se encuentren en desarrollo de las fases de diagnóstico, prospectiva o formulación, según lo establecido en el Decreto 1729 de 2002. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará los resultados de las fases desarrolladas, conforme a lo establecido en el presente decreto, para lo cual tendrán un plazo hasta de dos (2) años contados a partir de la publicación del presente decreto.

3.

Cuencas con Plan formulado según lo establecido en el Decreto 2857 de 1981. La autoridad ambiental competente revisará y ajustará el Plan conforme a lo establecido en el presente decreto, en un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la publicación del presente decreto.

4.

Cuencas con Plan de Ordenación y Manejo en desarrollo de las fases de diagnóstico, prospectiva, formulación, aprobados o en ejecución según lo establecido en el Decreto 1729 de 2002, cuya área de ordenación actual no corresponda a una cuenca hidrográfica susceptible de ordenación según lo dispuesto en el artículo 20 del presente decreto. La autoridad ambiental competente deberá determinar si el área hace parte de una cuenca hidrográfica susceptible de ordenación o en su defecto requiere de Plan de Manejo Ambiental para Microcuencas de que trata el presente decreto, en este sentido, se procederá a realizar los ajustes a que haya lugar en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la publicación del presente decreto. TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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