º. Todas las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país que posean divisas extranjeras en este o el exterior, o títulos representativos de divisas extranjeras, quedan obligadas a comunicar, dentro del mismo término señalado en el artículo anterior, a la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior la cuantía de las divisas extranjeras o de los títulos representativos de moneda extranjera que posea, indicando la forma en que se encuentren representadas, y no podrán disponer de esas divisas o de tales títulos o valores sin previa autorización de la indicada división de Registro de Cambios la cual solo podrá otorgarla de conformidad con los reglamentos que sobre el particular dicte la Junta Monetaria.
Decreto 2867 de 1966 →Vigente
Artículo 4
º
Decreto 2867 de 1966 · por el cual se adopta un régimen de emergencia en materia de cambio internacional.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.