º. El administrador del Fondo de Solidaridad Agropecuario, podrá realizar las operaciones de que trata el artículo cuarto de la Ley 302 de 1996, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su Junta Directiva. Estas operaciones se podrán efectuar por iniciativa de la Junta Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario o por solicitud de los pequeños productores o de sus respectivas Asociaciones Agropecuarias o pesqueras, presentada ésta a través de los intermediarios financieros en donde estuvieren radicados los créditos sobre los cuales intervendría el Fondo.
A la solicitud referida en el presente artículo se deberá adjuntar una declaración juramentada del deudor pequeño productor en donde se señale la existencia de alguno de los eventos previstos en el artículo segundo de la Ley 302 de 1996, los cuales podrán ser verificados por la Junta Directiva del Fondo, mediante cualquier medio legal probatorio. Para estos efectos, la Junta Directiva del Fondo también podrá apoyarse en personas naturales o jurídicas técnicas competentes, las cuales emitirán sus conceptos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva solicitud.