Micelio

Artículo 1

Ordénese La Publicación Del Texto Definitivo Del Proyecto De Acto Legislativo Número 192 De 2012 Cámara, 016 De 2012 Senado, Por El Cual Se Reforman Los Artículos 116, 152 Y 221 De La Constitución Política De Colombia, Aprobado En Primera Vuelta: Acto Legislativo Número 192 De 2012 Cámara, 016 De 2012 Senado Por El Cual Se Reforman Los Artículos 116, 152 Y 221 De La Constitución Política De Colombia (Primera Vuelta)

Decreto 1547 de 2012 · por el cual se ordena la publicación del Proyecto de acto legislativo número 192 de 2012 Cámara, 016 de 2012 Senado, por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia (Primera Vuelta)

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Ordénese la publicación del Texto Definitivo del Proyecto de acto legislativo número 192 de 2012 Cámara, 016 de 2012 Senado, por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia, aprobado en primera vuelta: ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 192 DE 2012 CÁMARA, 016 DE 2012 SENADO por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia (Primera Vuelta). El Congreso de la República DECRETA: Artículo 1º. Adiciónese el artículo 116 de la Constitución Política con los siguientes incisos: Créase un Tribunal de Garantías Penales que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones

1.

De manera preferente, servir de juez de control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante contra miembros de la Fuerza Pública.

2.

De manera preferente, controlar la acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio oral.

3.

De manera permanente, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar.

4.

Las demás funciones que le asigne la ley. El Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8) Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en retiro. Sus miembros serán elegidos por las Salas de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este Tribunal, serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales. Artículo 2º. Adiciónese al artículo 152 de la Constitución Política un literal g), así: g) Las materias expresamente señaladas en los artículos 116 y 221 de la Constitución, de conformidad con el presente acto legislativo. Artículo 3º . El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, ejecución extrajudicial, desplazamiento forzado, violencia sexual, y reclutamiento o uso de menores. Las infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente por las cortes marciales o tribunales militares o policiales. Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario. Si en desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública, ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los plazos que deberá cumplir. La ley podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, la ley podrá adoptar un Código Penal Policial. La ley desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la Justicia Penal Militar. Además, regulará una estructura y un sistema de carrera propio e independiente del mando institucional. Créase un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional. Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública. Artículo 4º. Transitorio. Los procesos penales que se adelanten contra los miembros de la Fuerza Pública por los delitos enunciados en el artículo 3º del presente acto legislativo y que se encuentren en la justicia ordinaria, continuarán en esta. Los demás delitos continuarán en la justicia ordinaria hasta que se expide la ley estatutaria. Artículo 5º. Transitorio . Facúltese por tres (3) meses al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para poner en marcha el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de que trata el presente artículo. Los decretos expedidos bajo esta facultad regirán hasta que el Congreso expida la ley que regule la materia. Artículo 6º. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación. El Presidente del honorable Senado de la República, Juan Manuel Corzo Román. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Simón Gaviria Muñoz. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1547 de 2012